¡Consejo de estado admite demanda de pérdida de investidura en contra de los senadores Roy Barreras y Armando Benedetti!

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020, el magistrado del consejo estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque, admitió la demanda de pérdida investidura en contra de los senadores Roy barreras y Armando Benedetti, interpuesta por el abogado Pedro Alexander Rodríguez, el pasado 27 de octubre de 2020. Un hecho sin precedente que fortalecerá la democracia y la institucionalidad en Colombia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:


Violación del Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, por transgresión de lo previsto en los artículos 107, 108, 182, 183, 184 y 263 de la Constitución Política; 281, 286, 288, 287 y 291 de la Ley 5ª de 1992, Ley 130 de 1994 -estatutaria de los partidos y movimientos políticos; Ley 974 de 2005 -actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas-; Ley 1475 de 2011 -reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, Estatutos Partido de la U.


¿QUÉ SE ESPERA DEL CONSEJO DE ESTADO?


Se espera que la sentencia del Consejo de Estado, fortalezca la democracia en Colombia, y haga prevalecer la voluntad del elector. En el caso de los Senadores Roy Barreras y Armando Benedetti, fueron alrededor de 222.000 ciudadanos que, creyeron y eligieron a dos candidatos al Congreso de la república, PERTENECIENTES UN PARTIDO POLÍTICO y que, presentaron unas propuestas de control legislativo.


El partido de la U, así como los demás partidos políticos en Colombia, tiene unos ideales y lineamientos políticos, los cuales son, del mismo modo, apoyados por la ciudadanía a través del ejercicio electoral.


Al decretarse la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de estos dos Senadores, se marcaría un precedente vital y necesario en el marco jurídico de nuestro país ya que, existen vacíos normativos en los que debemos ir evolucionando, eso es: “crear país; respetar la institucionalidad y la soberanía popular”.

Una vez se le reintegren las dos curules al Partido de la U, deben posesionarse ante la junta directiva del Congreso de la República, los dos candidatos siguientes en la lista del partido, según documento electoral E-26 del Consejo Nacional Electoral.


De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución Nacional, los congresistas perderán su investidura ”1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”, en el presente caso, la demanda se fundamenta en solicitar profundizar análisis respecto a la incursión evidente de violación del régimen de conflicto de intereses de los congresistas demandados, al haber renunciado al partido mediante el cual se inscribieron y manifestar públicamente que su ejercicio será en contra de la posición del partido de la U y de su bancada.


El Artículo 182 C. N. determina que “los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.”


Es evidente no solo la contraposición de intereses (particulares de los demandados) vs de la bancada y partido, que en efecto se refleja en los textos de renuncia y comunicados, entrevistas ante los diferentes medios de comunicación. En donde se refleja de forma certera que lo manifestado por los Congresistas en sus cartas de renuncia al partido de la U, y ante los medios de comunicación, deja de plano que se encuentran inhibidos ante cualquier asunto de interés del partido de la U y respecto a las decisiones de la bancada, y que al día de hoy, ya sea por situaciones de carácter moral o económico no han puesto de presente oportunamente conforme al trámite legal previsto para ello ante la respectiva cámara.


El artículo 291 de la Ley 5 de 1992 establece que “todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.” Con lo anterior, lo que se busca es evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. Ello se evidencia ante las manifestaciones en contra del Partido de la U, de convocar a un referendo revocatorio del Presidente de la Republica, y constituir o hacer parte de un nuevo grupo político, en beneficio de sus intereses y proyecto político personal, por lo que no pueden seguir ocupando la curul.


El Artículo 288 de la Ley 5ª de 1992, determina que “los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión”. Hecho que no realizaron oportunamente, y específicamente respecto a lo que hoy consideran sus razones para no pertenecer más al partido por el cual se inscribieron y resultaron elegidos.


Lo anterior, por cuanto es claro que puede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, y que estos dos congresistas, ya indicaron su interés propio, en tramites trascendentales, por encima del partido y de la bancada, por lo que debieron registrar oportunamente sus intereses particulares con el fin, de que ese interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano.


Adicionalmente a lo anterior, a pesar de que el Consejo de Estado, ha determinado que la vulneración de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que regula la doble militancia , no es causal de perdida de investidura, si se debe dejar de presente que la actuación y circunstancia actual de estos dos congresistas es de ilegalidad en el cargo, al determinar la norma que “Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo.”


La determinación, mandato y condición de la norma, al establecer que los candidatos electos deberán pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, es de obligatorio cumplimiento.


A su vez, la Ley 5° DE 1992, indica en el “ARTÍCULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD” que, “Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el periodo de ejercicio de la función.” Y en efecto uno de los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas o miembros de corporaciones públicas, también por mandato legal, es ostentar la investidura sin pertenecer al partido por el que fueron inscritos y elegidos., adicional e independiente de la violación al régimen de bancadas y conflicto de interés en que se encuentran claramente frente al partido, su bancada, y frente al ejercicio desplegado en el Congreso de la Republica hoy a nombre propio y no de un partido por el que fueron elegidos.

PERFIL PROFESIONAL DEL DEMANDANTE – DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA:


Asesor y Consultor, Abogado experto en asuntos electorales, miembro fundador y de junta directiva de la Asociación de Abogados de Derecho Electoral -AADE-, Ha sido Conjuez del Consejo Nacional Electoral, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ha desempeñado como Asesor y Abogado externo de Universidades, Gerente Electoral de importantes Campañas Políticas a nivel nacional, Gerente, Director Jurídico y socio de importantes firmas de Derecho como CDE- Control y Defensa Electoral - Markelec y Procesos Electorales.

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